Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró su criterio de constitucionalidad de los artículos 266, 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen el “divorcio sin causales”, ya que no violan la garantía de audiencia ni los principios de debido proceso contenidos en el artículo 14 constitucional, toda vez que cumplen con las formalidades esenciales de un procedimiento.
Lo anterior se determinó en sesión de 31 de agosto del presente año, al confirmar el amparo 1611/2011. En el presente caso, el juez competente declaró disuelto el vínculo matrimonial, intentado vía el “divorcio sin causales”, por el hasta entonces esposo de la quejosa. Inconforme, la aquí quejosa argumenta, en lo fundamental, que los citados artículos violan las garantías de audiencia y debido proceso, al permitir la disolución del vínculo matrimonial unilateralmente sin considerar la voluntad del otro cónyuge que está en desacuerdo.
Al respecto, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente en razón de que son constitucionales los artículos impugnados que establecen el “divorcio sin causales”, ya que dicha figura no viola las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso, entre otras cosas, porque si bien es cierto que una vez que se cumplan con las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del que solicite, sin que dé explicación de la causa que origina esa petición, también lo es que es innecesario que el otro se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo matrimonial, ya que el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas a ese vínculo.
Los ministros señalaron que mediante ésta figura se respeta el libre desarrollo de la personalidad del individuo, pues cuando uno de los cónyuges ya no desea seguir vinculado con el otro, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, ya que aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.
Lo anterior hace que no se prive de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo con la solicitud unilateral de divorcio, ya que si no existe la voluntad del otro consorte para continuar con el matrimonio el divorcio debe autorizarse, puesto que esa decisión les compete solamente a ellos, razón por la cual no puede ser motivo de controversia.
Ahora bien, en cuanto al convenio, de existir oposición de alguno de los consortes, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes de éste se reservarán para la vía incidental.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 24 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece que las personas que al cometer el delito de extorsión utilicen como medio la vía telefónica se incrementarán las penas de tres a doce años de prisión (mayor en una mitad a la básica de ese delito que es de dos a ocho años de prisión). Ello en virtud de que la agravante referida no es desproporcional, ya que establece bases suficientes para que el juzgador pueda individualizarla atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 1093/2011 se advierte que se dictó sentencia en contra del ahora quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el precepto impugnado, imponiéndole una pena de cinco años tres meses de prisión. El quejoso, apeló esta determinación y al confirmarse promovió juicio de amparo. Según él, la penalidad prevista por el precepto impugnado, constituye una pena fija, por lo que el órgano jurisdiccional no cuenta con los parámetros mínimo y máximo que el artículo 22 constitucional exige para que la individualización de la pena resulte proporcional y razonable al grado de culpabilidad hallado en el reo. Dicho amparo le fue negado por el tribunal colegiado competente, al considerar que el citado precepto no es inconstitucional. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala al considerar constitucional el incrementó en una mitad de la pena en los casos de extorsión cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, argumentó que no se trata de una sanción penal fija, pues el porcentaje al que se alude (una mitad), derivado del medio comisivo empleado, es con base a los parámetros previstos para el delito básico, a razón, de dos a ocho años de prisión, esto es, se incrementa la mitad de los parámetros mínimo y máximo de la pena antes referida, lo que proporciona un nuevo parámetro de tres a doce años de prisión y, posteriormente, se gradúa la pena en atención al grado de culpabilidad estimado.
De esta manera, reiteraron, sí permite establecer la pena en relación con la responsabilidad del sujeto infractor, pues para tal efecto, debe considerar los elementos que para su individualización prevé la ley penal, como son, entre otros, el grado de culpabilidad del sentenciado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco que consideró ser competente para conocer la resolución mediante la cual el Poder Legislativo del Estado, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, confirmó la determinación de responsabilidad resarcitoria (o de indemnización) en contra de diversos servidores públicos del Municipio de Comalcalco. Ello en virtud de que dicho tribunal se excedió en su esfera de competencia, que se limita a dirimir controversias entre la Administración Pública Estatal y los particulares y dentro de la cual no se encuentra el Poder Legislativo ni sus propios órganos desconcentrados. Asimismo invade la esfera exclusiva del Poder Legislativo local para fiscalizar y revisar las Cuentas Públicas de los Municipios.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de agosto del año en curso, al fallar la controversia constitucional 22/2011. Como antecedente del caso se tiene que el Congreso del Estado de Tabasco, a través del Órgano Superior de Fiscalización, determinó la existencia de responsabilidad resarcitoria en contra de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Comalcalco, con motivo del daño ocasionado a su Hacienda Pública Municipal. En contra de lo anterior, dichos servidores públicos interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue confirmado. Inconformes promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Poder Legislativo estatal, el referido tribunal determinó su competencia para conocer del juico en cuestión, lo cual es motivo de la presente controversia.
La Primera Sala al determinar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se excedió en su esfera de competencias al conocer de un acto que no le correspondía, argumentó que violó lo establecido en los artículos 115 y 116 constitucionales, ya que los actos materia del juicio que se impugna son consecuencia directa e inmediata de la responsabilidad resarcitoria en que incurrieron servidores públicos y no un conflicto derivado entre particulares y la administración pública estatal.
Además, los ministros señalaron que dentro de las facultades que la Constitución Local otorga al Órgano Superior de Fiscalización, están, entre otras, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos de los Municipios, así como determinar las responsabilidades administrativas que afecten la Hacienda Pública Municipal y las indemnizaciones procedentes.
Así, agregaron, debe prevalecer la autonomía del Poder Legislativo a través de su Órgano Superior de Fiscalización para emitir sus resoluciones sin que ningún otro órgano interfiera o revise dichos fallos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 24 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1399/2011. En él negó el amparo solicitado al considerar constitucional el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, referente al delito de secuestro express. Ello en virtud de que, por una parte, no viola el principio referente a que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito y, por otra, porque la penalidad en él establecida no es irracional, trascendente, inusitada, imprecisa, indeterminada e inequitativa, toda vez que dicho delito constituye uno de los problemas que más daña y ocasiona un reclamo de parte de la sociedad.
De los hechos del caso se advierte que, el quejoso argumenta, en lo fundamental, que dicho precepto es inconstitucional porque deja al arbitrio del Ministerio Público al consignar, así como al del juez al sentenciar, determinar cuál es el tiempo estrictamente necesario para privar a alguien de su libertad para cometer el delito de robo o extorsión.
Al declarar la constitucionalidad del artículo en cuestión, que se refiere al delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, la Primera Sala señaló que tal artículo no sanciona hipótesis deferentes, como argumenta el quejoso, sino que contiene los supuestos de individualización de la conducta y, por lo mismo, tampoco encierra tres tipificaciones de conductas distintas (privación ilegal de la libertad, robo y extorsión), pues basta con que se constate que el activo privó de la libertad al pasivo con la intención de cometer los delitos de robo o extorsión, para que se actualice el ilícito referido.
En ese sentido, de ninguna manera viola el principio constitucional que refiere que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, ya que la norma requiere para su demostración de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad, conjuntamente con las referencias certeras y claras de las figuras delictivas de robo y extorsión.
Así, reiteraron los ministros, la norma impugnada precisa la conducta específica a sancionar en relación con el resultado, esto es, la acción de privar a alguien de su libertad para robarlo o extorsionarlo.
Finalmente, agregaron, la norma en cuestión no es irracional, excesiva, trascendente, inusitada, imprecisa, independiente e inequitativa, ya que, en lo fundamental, el secuestro express es uno de los problemas que más daña y ocasiona un reclamo de la sociedad, ante el crecimiento de éste. Por ello mismo, la norma representa una manera de salvaguardar a la sociedad, evitando la proliferación de dicho delito. Tampoco es imprecisa, ya que no genera duda de que las personas que llevan a cabo la conducta en cuestión deben ser sancionadas con pena de prisión y multa. Sanciones que en la misma norma cuentan con un rango de penalidad y, en consecuencia, no quedan al arbitrio de la jurisdicción penal o de las autoridades ejecutoras.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 24 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es inconstitucional el artículo 353, inciso f, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, el cual establece con el carácter de agravante para efecto de graduar la culpabilidad e imponer las sanciones respectivas, aplicables a todos los hechos punibles, que el inculpado tenga antecedentes de ser persona conflictiva para la sociedad, según informes que proporcionen al respecto las autoridades policíacas. Ello en virtud de que, en nuestro orden constitucional se dispone que en toda causa penal únicamente debe juzgarse el acto cometido por el sentenciado, y no sus aspectos de personalidad.
El criterio se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 1562/2011, que tiene su origen en la demanda de amparo directo que el quejoso promovió contra la sentencia emitida por la Sala competente del H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes (órgano que, en apelación, confirmó su condena por el delito de robo calificado. El quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 353, inciso f, del citado ordenamiento. El tribunal colegiado competente negó el amparo solicitado. Inconforme con la determinación del demandante interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala al considerar inconstitucional la norma impugnada, revocó la sentencia recurrida y amparó al quejoso. El razonamiento central lo sustentó en que es fundado el argumento según el cual en toda causa penal únicamente debe juzgarse el acto cometido por el sujeto activo del delito y excluir aspectos de la personalidad, pues nuestro orden constitucional está por el “derecho penal del acto” y no por el “derecho penal del autor”.
De esta manera, la norma impugnada, al permitir que el señalamiento “persona conflictiva” sea utilizado con un factor de agravación para la determinación de la pena aplicable, en evidente detrimento del inculpado, debe declarase inconstitucional, ya que es contraria a lo establecido en los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En primer lugar, señalaron los ministros, no deben tomarse en cuenta los antecedentes meramente vinculados con la calificación de personalidad del sentenciado, pues ello permite graduar la pena de acuerdo a la evaluación que una autoridad del Estado haga sobre su personalidad y no por una conducta típica, antijurídica y culpable. Esto es, el reproche no obedece a la ejecución de una conducta prohibida penalmente y por lo que se instruyó proceso penal, sino al tipo de persona que determinado órgano estima que es.
En segundo lugar, agregaron, por asumir, que la pena puede recaer sobre factores de personalidad, como por permitir la estigmatización de la persona “conflictiva” a través del poder punitivo del Estado, genera la aplicación de una pena trascendental e inusitada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) modificó la sentencia recurrida y amparó a una asociación civil dedicada a la radiodifusión comunitaria, ello en virtud de que el juez competente se limitó al contenido de un oficio mediante el cual se le negó a dicha asociación a participar en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno a cargo de la secretaría en cuestión y, por lo mismo, omitió analizar el acto principal consistente en el trato diferenciado del cual fue objeto la radiodifusora referida con motivo de la negativa de contratación de espacios publicitarios y con lo que la referida Secretaría incumple con la obligación del Estado de hacer efectivo el derecho a la igualdad, a la libertad de expresión y el derecho a la información previstos en la Constitución Federal.
Lo anterior se resolvió en sesión de 24 de agosto del año en curso, al modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo 531/2011 a la asociación civil dedicada a la radiodifusión comunitaria. En el caso, se tiene que la Secretaría en cuestión se negó a contratar, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez y en años subsiguientes, con Mie Nillu, Mazateco, la difusión de la publicidad oficial razonable, a fin de participar equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno a su cargo. Por ello, dicha asociación promovió amparo en contra de la Secretaría de Salud, al considerar que ésta al señalar que “los mensajes que difunde la Dirección General de Comunicación Social son de carácter nacional, por ello, invariablemente busca medios de amplia cobertura que se identifiquen con el público objetivo y, en consecuencia, garanticen un alto impacto”, viola en su perjuicio los derechos constitucionales de igualdad, libertad de expresión y derecho a la información.
La Primera Sala al conceder el amparo, reiteró que el citado oficio sólo es una consecuencia del acto principal, consistente en el trato diferenciado del cual fue objeto la asociación civil, aquí quejosa y, por lo mismo, es indispensable atender el reclamo de que ésta hace a la Secretaría de Salud, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones constitucionales correlativas para hacer efectiva la libertad de expresión y el derecho a informar, de acuerdo con el principio de igualdad.
Por otra parte, los ministros consideraron que la asociación civil en cuestión sí tiene interés jurídico para promover amparo, ya que la Constitución Federal le reconoce derechos de igualdad, libertad de expresión y el derecho a informar. Derechos que facultan a sus titulares a exigir su respeto y garantía, originando obligaciones correlativas para las autoridades que en el ejercicio de sus atribuciones requieren tomarlos en cuenta.
El punto central, por tanto, lo constituye la ausencia de un trato igualitario del cual fue objeto la aquí quejosa, para hacer efectivos sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y derecho a informar como una consecuencia de la negativa de la Secretaría de Salud para contratar la difusión de la publicación oficial que resulte razonable a fin de participar equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social antes descritas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 17 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 2634/2010, confirmó la sentencia de un tribunal colegiado que, al interpretar los artículos 27 y 104 constitucionales, consideró, por una parte, que el término dominio directo de la nación se extiende a los derechos y obligaciones derivados de un título de concesión minera y, por otra parte, que los conflictos suscitados entre empresas titulares de concesión minera y un tercero que contrate con ellas, son de jurisdicción federal. Ello es así, ya que las concesiones en materia de minerales no se desvinculan de su naturaleza de propiedad de la Nación, toda vez que la materia de la concesión es de orden constitucional y administrativo federal y, consecuentemente, la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares, pues involucra un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 2634/2010 se advierte que una empresa tercero perjudicada demandó, en la vía ordinaria mercantil, a empresas titulares de concesión minera el pago y cumplimiento de diversas prestaciones contractuales. El juez competente, en lo que interesa, condenó a las mineras al cumplimiento de las diversas prestaciones contractuales contraídas con la empresa tercero perjudicada. Las empresas mineras, después de apelar esta determinación y al ser confirmada la misma, promovieron juicio de amparo. El cual fue otorgado por el tribunal colegiado competente, al considerar que los jueces y tribunales de instancia del orden común carecen de jurisdicción para conocer de asuntos relacionados con bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación. La empresa tercero perjudicada, aquí recurrente, promovió recurso de revisión, materia de la presente resolución.
La Primera Sala destacó que aun cuando la Ley Minera permite que los concesionarios puedan ejercer derechos de transmisión, ello no significa que el bien materia de la explotación se desvincule de su naturaleza de propiedad de la Nación, ya que la materia de la concesión es de orden constitucional y administrativo federal. Además, porque dicha transmisión es un derecho que el concesionario puede ejercer bajo los lineamientos establecidos en la ley de la materia, que entre otros puntos, condiciona su inscripción en el Registro Público de Minería, que es una autoridad que deriva de la Secretaría de Economía.
Por lo expuesto, reiteraron los ministros, debe atenderse que las minas son propiedad de la Nación y, por tanto, sólo ésta ejerce un dominio directo que puede llevarse a cabo a través de la autorización de concesiones temporales cuyos derechos para sus explotación o aprovechamiento no pueden constituirse en actos exclusivos de particulares o de propiedad privada, toda vez que dicha autorización administrativa no modifica el origen y la naturaleza del bien concesionado.
Finalmente, agregaron que los conflictos suscitados entre empresas titulares de concesión minera y un tercero que contrate con ellas, son, efectivamente, de jurisdicción federal y no de jurisdicción concurrente, ya que ésta última ha sido considerada por este Alto Tribunal, para los casos en que la controversia sólo afecta intereses particulares y la aplicación de las leyes no defienda intereses de la sociedad o del Estado como autoridad.
Lo cual, al no ser el caso, debe atenderse que la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares debido a que trasciende a la forma en que se explota un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general y que involucra atribuciones de autoridades federales tales como la Secretaría de Economía a través del Registro Público de Minera.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 17 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 168/2011, determinó que cuando la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México resuelva formular denuncia, previa solicitud del Auditor Superior, contra un servidor público de elección popular que haya dejado de fungir como Presidente Municipal de algún ayuntamiento de dicha entidad federativa, al escrito de denuncia penal que se presenta ante el Ministerio Público debe acompañarse el acuerdo o resolución emitida por mayoría calificada de los integrantes de la Junta referida, en que se haya determinado formular dicha acusación, así como la solicitud sobre el particular del Auditor Superior, en virtud de que constituye el elemento generador de la determinación de la Junta referida (Legislación del Estado de México).
De acuerdo con los antecedentes, la denuncia de posible contradicción de criterios se presentó por tres Tribunales Colegiados de Circuito, en lo referente a si debe acompañarse a la denuncia penal que se realice contra un servidor público de elección popular que dejó de fungir como Presidente Municipal, la resolución de la Junta de Coordinación Política de la Legislación del Estado de México en donde se acordó formular la denuncia, así como el punto de acuerdo que designe a los Diputados Presidente y Secretario de dicho órgano como las personas que deben presentar el escrito, para que con esto demuestren su legitimación, o bien, basta que la acrediten con el documento oficial en donde se les designó con el carácter que ostentan.
La Primera Sala al determinar los documentos que deben anexarse a la denuncia penal, cuando se presente contra un servidor público que dejó de fungir como Presidente Municipal en el Estado de México, argumentó que ello se desprende de lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México (inciso a) del artículo 73), y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa (artículo 63).
Sin que para esta Primera Sala, señalaron los ministros, sea necesario que los servidores públicos que presentan la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente requieran, para demostrar su legitimación, un punto de acuerdo de la Junta de coordinación donde se les otorgue directamente esa facultad.
Lo anterior en virtud de que el diputado Presidente y el diputado Secretario, respectivamente, de la misma, son los que ejecutan y firman las resoluciones y acuerdos de la Junta de coordinación, por ende cuentan con la facultad para presentar la denuncia penal y, por lo mismo, basta que acrediten esta última con el documento oficial que demuestre el carácter que ostentan.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 17 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 73/2011, determinó que es improcedente el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable contra el auto que tiene por no rendido su informe justificado.
De acuerdo con los antecedentes, la denuncia de posible contradicción de criterios se presentó por ocho Tribunales Colegiados de Circuito. Previo estudio se determinó que la contradicción existió entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es procedente, en amparo indirecto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por una autoridad responsable en contra del proveído que tiene por no rendido su informe justificado.
La Primera Sala al determinar que es improcedente dicho recurso en contra el auto que tiene por no rendido su informe justificado, argumentó que ello se debe a que la litis del amparo no se vería modificada, ya que la rendición de tal informe no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, o al ofrecimiento de pruebas supervenientes.
El recurso de queja, por lo mismo, es improcedente cuando lo interpone la autoridad responsable contra el auto que tiene por no rendido su informe en cuestión, pues se trata de actuaciones inciertas, que dependen exclusivamente de la voluntad de las demás partes, principalmente del quejoso, y en tal caso, quienes podrán alegar contra dicha negativa serían éstas, pero no la autoridad responsable que lo interpuso.
Además, señalaron los ministros, es de tomarse en cuenta que el auto dictado en el juicio de amparo indirecto que tiene por no rendido el informe justificado, no produce a la autoridad responsable una afectación trascendental y grave que pudiera ocasionarle un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no se traducen en actos irreparables. Incluso, refirieron, la imposición de la multa por omitir el informe, se decretaría hasta la sentencia del juez de Distrito, la que puede combatirse mediante el recurso de revisión.
Asimismo, tampoco daría lugar a una afectación trascendental, la presunción de certeza del acto por la falta de informe justificado, pues no conlleva a determinar su inconstitucionalidad, e incluso, en el supuesto de que la autoridad negara el acto en dicho informe y no se tomara en cuenta, no tendría efectos trascendentales, ya que el juicio de garantías no concluiría por ello, pudiendo inconformarse en el recurso de revisión.
Además, finalizaron, no priva del estudio oficioso de las causas de improcedencia ni restringe las facultades de la autoridad de ofrecer las pruebas con posterioridad, o bien, de la obligación de recabar las necesarias del juez de Distrito.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto de diversos Acuerdos a través de los cuales se impone una equivalencia entre la Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s) a que cada Acuerdo se refiere y diversos estándares técnicos de procedencia estadounidense y canadiense, así como entre los procedimientos de evaluación de conformidad de las NOM’s y los estándares extranjeros mencionados, toda vez que dichos Acuerdos constituyen normas de carácter general y, en consecuencia, conforme a lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, no procede otorgar la suspensión.
Lo anterior se determinó en sesión de 17 de agosto del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado de la Controversia Constitucional 66/2010. Como antecedentes del caso se tiene que el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto la totalidad de los Acuerdos en cuestión. La Cámara de Senadores, como promovente del presente recurso, argumentó que los Acuerdos impugnados se componen de dos partes, una que es un acto y otra que es una norma en sentido material. Asimismo, que la ejecución de los actos impugnados pone en peligro la economía nacional, ya que se impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía, al someter al Estado mexicano a directrices provenientes de otros países, quizá con perjuicio material de los consumidores nacionales.
La Primera Sala al confirmar el acuerdo, señaló que los Acuerdos de Equivalencia en cuestión sí constituyen normas generales relativas a la importación de productos que deban cumplir con las NOM’s referidas, a través de las cuales básicamente se establece la obligación de las autoridades competentes de aceptar los certificados de conformidad con los estándares extranjeros para todos los fines legales, es decir, constituyen normas que gozan de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción.
Lo mismo debe decirse de la Vigésima Modificación a las Reglas de Comercio Exterior, en la cual se precisa que en el caso de las mercancías sujetas a las NOM’s objeto de la determinación de equivalencia, los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos equivalentes.
Ello se debe a que si bien se trata de actos formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas por todo el gobernado que pretenda importar o exportar las mercancías a las que se refieren y que se ubiquen en los supuestos que se señalan, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, por lo que se advierte que están dirigidas a un número indeterminado de gobernados.
Por otra parte, los ministros señalaron que el hecho de que en los numerales 1, 2 y 3 de los Acuerdos impugnados se establezca la determinación sobre la equivalencia entre determinadas Normas Oficiales Mexicanas y sus correlativos reglamentos técnicos extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en un análisis comparativo individualizado, es decir se trate de corroborar que los reglamentos técnicos extranjeros y los procedimientos de evaluación respectivos cumplen de manera adecuada con los objetivos de las NOM’s y sus procedimientos de evaluación, a satisfacción del Estado Mexicano, pues bien, tales determinaciones pudieran tratarse de actos en sentido estricto, lo cierto es que tales actos no son autónomos sino que tiene como objeto el establecimiento de las normas generales a las que se ha hecho referencia con anterioridad y, por tanto, no son susceptibles de suspenderse de manera aislada, aunado a que se trata de actos consumados y, por lo mismo, lo que rige es precisamente las normas generales que se contienen en el resto de los puntos de los citados Acuerdos impugnados y, por ende, no procede la medida cautelar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor competente, desechó la demanda de Controversia Constitucional promovida por el Ayuntamiento de Guadalupe Estado de Nuevo León en contra del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en ella, dicho Ayuntamiento impugna la inconstitucionalidad del Censo General de Población y Vivienda 2010, por los resultados en cuanto a su población se refiere, ya que, según él, no se tomó en cuenta la totalidad de su población, pues únicamente se reportó la existencia de doce de las quince localidades que le corresponden. La revocación anterior responde, en lo fundamental, a los actos reclamados a tal organismo Federal sí son susceptibles de impugnarse a través de la presente vía, pues si con los elementos que se aporten en el juicio se demuestra la transgresión de a la hacienda del Municipio actor, este Alto Tribunal sí estaría en aptitud de declarar la invalidez de los actos reclamados.
Lo anterior se determinó en sesión de 10 de agosto del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 47/2011-CA, que promovió el Ayuntamiento referido derivado de la Controversia Constitucional 53/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el ministro instructor competente desechó dicha Controversia al considerarla improcedente, en virtud de que el acto impugnado, atribuido al INEGI, no es susceptible de impugnación a través de la vía intentada. Por lo anterior, el ahora recurrente interpuso el presente recurso argumentó, en lo fundamental, que fue incorrecta la determinación del ministro instructor al sostener que la demanda no tiene la finalidad de dirimir un conflicto entre autoridades por la violación a su esfera competencial, pues el acto reclamado indudablemente afecta su ámbito de facultades, ya que en dicho Censo se recabaron datos incorrectos, lo que disminuirá sus participaciones al momento en que la autoridad administrativa cuantifique y distribuya los fondos de participación conforme al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Primera Sala al revocar el acuerdo de desechamiento de la demanda, señaló que el INEGI al no tener dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado y al tener autonomía para emitir sus determinaciones, reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades, emitió el acto que ahora se combate.
Además, los ministros argumentaron que de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que respecta a la participación de los Municipios en el rendimiento de contribuciones, se desprende la posibilidad de que los actos impugnados sí afecten al Municipio actor ahora recurrente, en tanto que los datos proporcionados por el Censo de Población y Vivienda efectuado por el INEGI, serán tomados en cuenta por lo que a su población se refiere, para la realización del cálculo del Fondo de Fomento Municipal que le corresponderá a cada una de las entidades.
En ese sentido, del análisis de la demanda se advierte la existencia de un principio de afectación en tanto que la recurrente sí planteó un posible conflicto por la afectación a la hacienda municipal reconocida constitucionalmente derivado de la actuación del Instituto demandado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 10 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia de un tribunal colegiado que declaró la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, vigente en dos mil seis, el cual amplía la capacidad jurídica de los ciudadanos para utilizar los medios en defensa del ambiente, al facultar a cualquier persona miembro de una comunidad afectada para impugnar, a través del recurso administrativo de revisión, las obras o actividades que contravengan las disposiciones jurídicas de naturaleza ambiental, siempre que se demuestre en el procedimiento que pudiera originar un daño a los recursos naturales, la flora o fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 1168/2011 se advierte que una persona miembro de la comunidad afectada del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, interpuso el recurso de revisión que establece el artículo 180 de la citada ley, por la autorización otorgada a la empresa, aquí quejosa, para realizar un proyecto de desarrollo turístico, según él, la autoridad competente al emitir dicha autorización omitió valorar un programa de ordenamiento ecológico. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideró fundado tal recurso. Inconforme, la empresa quejosa promovió diversos recursos y, finalmente, en contra del cumplimiento de sentencia de la Sala Fiscal competente que reconoció la validez de la resolución impugnada, promovió juicio de amparo, impugnó, en lo fundamental, la constitucionalidad del numeral 180. El tribunal colegiado del conocimiento le negó el amparo y, por lo mismo, interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala confirmó la declaración de constitucionalidad en cuestión, en virtud de que la integración del recurso administrativo de revisión que prevé el precepto impugnado, supone un avance en el reconocimiento del interés jurídico de las personas que no sean propiamente las destinatarias del acto administrativo, se trata de la implementación de un mecanismo de defensa para la protección de los intereses difusos, que constituyen una parte componente de la eficacia vertical de un derecho fundamental, relativo a la obligación constitucional de la existencia de autoridades y mecanismos que garanticen la sustentabilidad del entorno ambiental.
Así las cosas, los ministros subrayaron que lo anterior conlleva a la indirecta protección del derecho al medio ambiente adecuado de las personas contemplado en el artículo 4° constitucional y consecuentemente la protección de los ecosistemas como bienes comunes, cuya protección es de orden público.
Finalmente, señalaron que sí existe un procedimiento que establece la interposición y trámite del citado recurso, en el que se aplica supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no se da la inseguridad jurídica de que se duele la quejosa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011
En sesión de 10 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que el artículo 396 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que prevé las formalidades para el desahogo de la prueba testimonial, no viola el principio de exacta aplicación de la ley penal.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 1392/2011 se desprende que el aquí quejoso, considerado penalmente responsable por el delito de violación equiparada en contra de una menor, por el que le impusieron ocho años de prisión, impugna la constitucionalidad del artículo antes referido, que prevé algunas formalidades que debe adoptar la autoridad ministerial o judicial para el desahogo de la prueba testimonial, toda vez que no prevé con certeza lo que debe acontecer en caso de tomar la declaración a través de personal capacitado a menores de edad que sean mayores de doce años pero que tengan el coeficiente intelectual como si lo tuviera un infante menor de tales años.
La Primera Sala al determinar la constitucionalidad del artículo impugnado, argumentó que éste establece las formalidades que se deben respetar para el desahogo de la prueba testimonial, distinguiéndose entre aquellas que deben adoptarse tratándose de personas mayores o menores de edad.
En ese sentido, argumentaron los ministros, dicho precepto al no establecer una conducta de acción u omisión típica y antijurídica sancionada con pena de prisión y/o una multa, no puede analizarse a la luz del principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal.
En ese sentido, recordaron, esta Primera Sala ha sostenido que el principio de exacta aplicación de la ley penal está dirigido a prohibir la imposición de penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
En el caso, finalizaron, el precepto impugnado no establece delito alguno, como sí lo es aquel por el cual se ejerció acción penal y se sentenció al recurrente, que es el previsto en el artículo 25, fracción II, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, relativo al ilícito de violación equiparada, el cual no fue impugnado.